Por Diego Serrano Redonnet*
Fuente: Infobae
6 de noviembre de 2023

Las discusiones sobre el régimen monetario de la Argentina y la necesidad de su modificación están en el centro de la escena. Si bien la moneda tiene funciones económicas de reserva de valor y de unidad de cuenta, es su función jurídica de ser medio de cancelación de obligaciones la que será objeto de regulación legal en caso que haya un cambio del régimen monetario argentino.

Desde el punto de vista del derecho, se suele decir que una moneda tiene “curso legal” cuando puede ser ofrecida como medio de pago y el acreedor no puede rehusarse a aceptarla. Vale decir, implica para el deudor el poder cancelatorio y determina la obligatoriedad de su aceptación por el acreedor. En cambio, el “curso forzoso” implica que no tiene asegurada su “conversión”, sea en metálico (como en la época del patrón oro y la caja de conversión) o en una moneda extranjera (como en la época de la ley de convertibilidad que establecía un patrón divisa que era el dólar estadounidense). El “curso legal” alude a la irrecusabilidad para la cancelación de deudas y el “curso forzoso” a esta condición, más la “inconvertibilidad” de la moneda en sentido clásico. En el régimen monetario de la ley de convertibilidad argentina, el peso era una moneda de curso legal, pero no tenía curso forzoso, pues era “convertible” en dólares a una paridad de uno a uno. La historia monetaria argentina ha sido —como ha dicho Olarra Jiménez— un “mar de curso forzoso” con algunos “islotes” de convertibilidad.

Actualmente, el peso tiene “curso legal” y también “forzoso” (ya que no es “convertible”). Esto no significa que no puedan efectuarse transacciones entre particulares en dólares u otras monedas extranjeras. En la práctica, los argentinos han elegido el dólar estadounidense como moneda para sus transacciones más importantes, y como reserva de valor. Es lo que suele ocurrir en escenarios de alta inflación, en los que la moneda nacional no desempeña ya más la función de reserva de valor e incluso se resiente su utilización como medio de pago, salvo en transacciones de poco monto o a corto plazo.

No obstante, en una disposición que provoca cierta inseguridad jurídica, el Código Civil y Comercial actual dispone que si las partes de un contrato pactan el pago en moneda extranjera, el deudor puede liberarse abonando el equivalente en “moneda de curso legal”. Es verdad que el propio código vigente reconoce excepciones para algunos contratos, y que la jurisprudencia mayoritaria ha reconocido la facultad de las partes de renunciar en forma expresa a la opción del deudor de liberarse abonando en moneda nacional y de pactar el tipo de cambio aplicable para la liberación del deudor mediante el pago del equivalente en pesos. Pero, en última instancia, esta norma genera gran incertidumbre porque: ¿cuál es hoy el “equivalente” de cierta cantidad de moneda extranjera en un país con múltiples tipos de cambio? ¿Cómo determinarlo? No es extraño que los tribunales hayan dado a este tema soluciones disímiles, incluso en situaciones idénticas.

Es interesante señalar que —luego la sanción de la Constitución Nacional en 1853— la Argentina confirió varias veces el “curso legal” a varias monedas extranjeras. Así lo hizo, por ejemplo, en la ley 71 de 1863, que consagró el “curso legal” del doblón español, del cóndor chileno, del águila norteamericana, del napoleón francés y de la moneda brasileña. La Corte Suprema de Justicia, en el fallo Caffarena de 1871, reconoció dicha ley como válida y constitucional. Lo mismo hizo la ley 42 de 1855. La verdad es que, desde 1853 hasta 1881, en plena vigencia de la Constitución, la Argentina no acuñó moneda nacional, sino que otorgó —por leyes del Congreso como las ya mencionadas— “curso legal” a monedas extranjeras. Quienes postulan la inconstitucionalidad de darle curso legal en el país a una moneda extranjera no parecen tener en cuenta estos antecedentes de la historia argentina.

La primera ley que efectivamente estableció la acuñación de moneda nacional con “curso legal” fue la ley 1.130 de 1881, que no ha sido derogada. Esta ley creó el “argentino oro”, que se usa todavía para fijar los topes de indemnizaciones por siniestros en el código aeronáutico o en la ley de la navegación. Además, esta ley privó de circulación legal a las monedas extranjeras usadas en aquel entonces en el país. Actualmente, tanto el “peso” como el “argentino oro” son moneda nacional vigente.

No obstante —pese a que el Congreso tiene el mandato constitucional de “proveer a la defensa del valor de la moneda”— la moneda argentina ha perdido ya 13 ceros y ha atravesado varios cambios de signo monetario en su historia (vg. austral, peso argentino). Muy probablemente el próximo gobierno tendrá que encarar un cambio del signo monetario, quitarle algunos ceros más a la moneda o, incluso, cambiar el régimen monetario argentino de forma más profunda.

Ahora bien, ¿qué ocurriría en caso de un cambio del régimen monetario? Ello dependerá del régimen que se adopte. Hay muchas alternativas, pero la que más debate ha generado en la campaña electoral y en los medios ha sido la posibilidad de “dolarizar” la economía.

En una “dolarización”, la ley argentina otorga “curso legal” al dólar estadounidense. Es un régimen que han adoptado —con variantes— países como Ecuador, El Salvador y Panamá. Otros países del mundo han adoptado el euro u otras monedas de terceros países, en sustitución o en paralelo a una moneda nacional. Empíricamente no puede sostenerse que, hoy en día, la emisión de moneda nacional sea un atributo esencial de la soberanía estatal. En efecto, hay varios países soberanos en el mundo que no emiten su propia moneda nacional.

Ahora bien, la dolarización puede asumir diferentes formas jurídicas. Puede ser “compulsiva”, de modo que exista un plazo perentorio para canjear la moneda argentina por dólares y, vencido ese plazo, la moneda nacional deja de tener validez como moneda de curso legal. O bien, puede hacerse en forma “voluntaria”, en cuyo caso los pesos siguen teniendo curso legal irrestricto para la cancelación de obligaciones —re expresadas en dólares a raíz de la dolarización— pero a una relación fija e inalterable de cambio que se fija cuando se establece la dolarización. En este esquema, conviven el dólar y la moneda nacional ya existente y en circulación, pero la cantidad de moneda nacional queda fija y no puede emitirse más. En ese sentido, una dolarización voluntaria incluye un elemento similar a un régimen de convertibilidad —pero va más allá— ya que cualquiera puede, si así lo desea, “convertir” sus pesos a dólares en cualquier momento. El peso mantiene —en las condiciones indicadas— su “curso legal”; pero no tiene “curso forzoso”, ya que es “convertible” con el dólar a la relación de cambio establecida.

La dolarización puede convivir, también, con un régimen que permita que los particulares pacten sus contratos y obligaciones en otras monedas que no sean el dólar, y en ese caso deberán cumplir tales acuerdos en la moneda libremente establecida por las partes. Vale decir, una dolarización puede ser también un régimen de libertad monetaria (que asegure el cumplimiento de contratos en terceras monedas) y que faculte a continuar usando el peso como moneda, lo que puede ocurrir para pequeñas transacciones hasta que el flujo de billetes de baja denominación y moneda fraccionaria en dólares esté disponible en la economía.

En suma, la dolarización no obsta a la libertad monetaria pero la excede, al adoptarse el dólar como moneda de curso legal con funciones de unidad de cuenta, reserva de valor y medio de pago en la economía, pero permitiendo —al mismo tiempo— el uso del stock de pesos existente con fines de cancelación de deudas (a la relación de cambio fijada) y de otras terceras monedas (si así lo pactan los particulares en sus contratos). La dolarización supone, como instancia previa, un ordenamiento del mercado cambiario, su unificación y su liberación, de modo que el ingreso, cambio, circulación y egreso de moneda extranjera sea libre en el país.

*Abogado. Miembro del Consejo Consultivo del Instituto Acton.